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A. 1279/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1279/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1279-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1279/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede declinar la competencia después de avocar el conocimiento pues su propósito es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1279 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC- 4717

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:                           

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Antonio Sabella Miguel presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Barranquilla[1]. Señaló que, el 23 de abril de 2024, solicitó la reliquidación del Impuesto Predial Unificado para la vigencia 2024 de un inmueble de su propiedad con fundamento en que le es aplicable un beneficio tributario por tratarse de un bien de interés patrimonial histórico, cultural o arquitectónico. En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la accionada reconocer en su respuesta la aplicación del beneficio.

 

2.      El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla[2]. Mediante auto del 17 de junio de 2024, la autoridad judicial decidió avocar conocimiento de la acción de tutela y oficiar a la parte accionada para que se pronunciara[3].

 

3.      El 20 de junio de 2024, la accionada remitió contestación[4]. Ese mismo día, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió auto en el que remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que realizara el reparto a los jueces del circuito de Barranquilla[5]. Como fundamento adujo que:

 

i)       En la contestación remitida por la accionada, esta manifestó que el inmueble no ha sido declarado como Bien de Interés Cultural, pero sí hace parte del sector urbano del Centro Histórico de Barranquilla declarado por el Ministerio de Cultura como Bien de Interés Cultural del ámbito nacional.

ii)    En consecuencia, se debe vincular al Ministerio de Cultura.

iii)  En virtud del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela en contra de autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito.

 

4.      Una vez realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[6]. Mediante auto del 21 de junio de 2024, la autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Al respecto, sostuvo que: i) en el Auto 087 de 2022, la Corte Constitucional señaló que las autoridades judiciales no pueden acudir a las reglas de reparto para declarar su falta de competencia, ii) la vinculación del Ministerio de Cultura no da lugar por sí sola a ordenar la remisión del caso a los jueces del circuito, pues solo se hizo con la finalidad de sanear una actuación, iii) no se indicó una causal de impedimento conforme al Código de Procedimiento Penal y, en todo caso, si se encontraba impedida la autoridad judicial debió remitir el caso al siguiente en turno.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

6.      En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.      Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

 

8.      El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[15].

 

9.      Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

10.  Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[17] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[18]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

 

11.  Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

12.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio de auto del 17 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.

 

13.  Esta Corporación considera que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Asimismo, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, para el momento en que dicha autoridad avocó el conocimiento de la acción de tutela, radicó sobre esta la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

14.  De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Antonio Sabella Miguel, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto y la cual ya había avocado conocimiento del asunto.

 

15.  Asimismo, la Sala concluye que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración del derecho fundamental de petición para indicar que la inclusión de entidades demandadas alteraba su competencia. En particular, consideró que se debía vincular al Ministerio de Cultura de acuerdo con la contestación aportada por la accionada y que, en consecuencia, el asunto correspondía a los jueces del circuito según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregará un numeral que advertirá a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera.

 

16.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y le remitirá el expediente ICC-4717 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Antonio Sabella Miguel en contra de la Alcaldía de Barranquilla.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4717 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.

 

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento “01Tutela”.

[2] Documento “02ActaReparto”.

[3] Documento “03AutoAdmisorio”.

[4] Documento “05ContestaciónAlcaldia”.

[5] Documento “06AutoRemiteCompetencia”.

[6] Documento “0001ActaIndividualReparto”.

[7] Documento “0002AutoRemiteConflictoCompetencia”.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[17] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.